Un juzgado de Madrid actúa por primera vez en favor del hipotecado por determinadas condiciones incluidas en su préstamo que consideró «abusivas»

Solo es un primer paso, que llega desde un juzgado de primera instancia, pero el fallo dictado por su juez supone un paso determinante en la lucha de muchos hipotecados por las condiciones que les han impuesto en sus préstamos inmobiliarios. En concreto, el juzgado 101 bis de Madrid ha actuado por primera vez en el conflicto de las ‘cláuslas abusivas’ declarando nulas algunas de las que más problemas están generando ahora a la banca: la que permite la ejecución de la vivienda por no cumplir algún precepto del contrato -por mínimo que sea-, la relacionada con los intereses de demora por impago y la de los gastos iniciales del crédito.

En lo relativo a la ejecución hipotecaria de la que se vale el banco para iniciar la liquidación de la hipoteca, el juzgado ha declarado la nulidad de la conocida como ‘cláusula de vencimiento anticipado’, en virtud de la cual la entidad podía dar por vencido el contrato de préstamo hipotecario suscrito ante cualquier tipo de incumplimiento de los prestatarios, por ínfimo o esencial que fuera el incumplimiento.

En la misma línea, también ha declarado la nulidad relativa a los intereses de demora -los que se abonan cuando se registra el impago de una cuota- al considerar que eran abusivos, pues contemplaban un interés de demora superior en cuatro puntos porcentuales al interés remuneratorio. Esta declaración de nulidad se ha efectuado teniendo en cuenta no sólo parámetros legales –como el previsto en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria-, sino también jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea.

De hecho, el alto tribunal español había planteado al de Luxemburgo en febrero dos cuestiones prejudiciales en relación con la interpretación de la normativa comunitaria en materia de cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos hipotecarios. La consulta llegaba un mes después de que el TJUE contradijera la doctrina del Supremo en lo relativo a la retroactividad total de las devoluciones de las cláusulas suelos cobradas de más por los bancos.

Además, y en relación a la cláusula que imponía los gastos de hipoteca a cargo de los prestatarios, ha declarado nulas las que obligaban a los prestatarios a hacerse cargo de los aranceles de notario y registro. En la sentencia, el juzgado argumenta que es la entidad demandada (Bankia) quien está obligada al pago de los mismos pues es quien ostenta un interés en la constitución de la garantía real de la hipoteca, mientras que el prestatario únicamente está interesado en la obtención de un préstamo.

La constitución de garantía real -señala la resolución que se acompaña íntegra en archivo adjunto-, sólo beneficia a la entidad bancaria, pues es ella la que obtiene un título ejecutivo para acudir al procedimiento de ejecución especial y un crédito preferente en caso de que los prestatarios incurran en concurso de acreedores, ya que el crédito garantizado con hipoteca ostenta un privilegio especial para su cobro al ser ejecutivo. El prestatario, concluye la sentencia, tiene interés en la obtención de un préstamo -que no requeriría escritura pública-, y no en la constitución de una garantía real hipotecaria.

En lo que no considera la Justicia que existe una imposición, y por tanto no la ha anulado, es en la cláusula relativa al pago de los tributos relacionados con la constitución de la hipoteca, como el de Actos Jurídicos Documentados (AJD) o el de Transmisiones Patrimoniales (ITP). Lo hace en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y la normativa legal y reglamentaria, que obliga al pago de dichas cantidades a estos.

Devolución de las cláusulas suelo

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Llevamos meses hablando de un tema que afecta a una importante parte de la población española con hipotecas. “Esta pasada semana, después de unos meses en stand by, se ha aprobado la creación y regulación de la comisión de seguimiento de las devoluciones exprés de las cláusulas suelo cobradas indebidamente. La comisión se encargará de recibir y evaluar la información que le trasladará el Banco de España, que a su vez la recibirá de las diferentes entidades de crédito”, explican los abogados de derecho bancario en Barcelona, de BPM Abogados. Esta comisión se encargará de publicar cada seis meses un informe que evaluará el grado de cumplimiento de este mecanismo extrajudicial puesto en marcha para dar una salida rápida a este problema y evitar así el colapso de la justicia.

Las entidades de crédito tendrán que remitir el número de solicitudes presentadas de forma extrajudicial indicando si han terminado o no con acuerdo; y de no haber acabado con acuerdo, el porqué.

Este sistema de reclamación extrajudicial se anunció en enero tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que indicaba que la restitución de lo cobrado de más por cláusulas suelo debía producirse desde la fecha de la firma de la hipoteca.

Algunas entidades ya han empezado a devolver lo cobrado indebidamente durante años. En concreto, Bankia ha abonado ya 170 millones de euros a 34.000 clientes afectados que reclamaron a partir del pasado 3 de febrero.

La comisión, que estará compuesta por representantes de las partes implicadas y que presidirá Javier Alonso, subgobernador del Banco de España, podrá solicitar información al Ministerio de Justicia sobre los procedimientos judiciales relativos a cláusulas suelo.

Sin embargo, organizaciones de consumidores como OCU denuncian que esta comisión es “insuficiente”, ya que tendrá un objetivo informativo y no podrá sancionar. “El informe que se hará de forma semestral es poco efectivo”, explica la Organización de Consumidores y Usuarios. Adicae cree que esta comisión es una “quimera vacía” que no ayuda a reparar los abusos de los bancos a los consumidores.

Si eres uno de los afectados por cláusula suelo o han rechazado tu petición de devolución y no quieres tirar la toalla, contacta con nuestros abogados de derecho bancario en Madrid y Colmenar Viejo, que te asesorarán y acompañarán durante todo el proceso. Por otra parte, si crees que tu hipoteca puede contener alguna que otra cláusula abusiva, ven a vernos. Realizaremos un análisis de cláusulas abusivas y, en caso de detectar alguna, reclamaremos por ti.

DEVOLUCION IMPUESTO PLUSVALIAS

El contribuyente no debió pagar el Impuesto Municipal por el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IMIVTNU) o plusvalía en ningún punto del Estado si la transmisión del inmueble tuvo pérdidas, así lo declara el Tribunal Constitucional en sentencia de 11 de mayo del 2017, confirmando el criterio de las sentencias de 16 de febrero y de 1 de marzo en las que se declaraba inconstitucional la Plusvalía Municipal, contraria a la Constitución Española y nula la normativa que no permita al contribuyente acreditar la existencia de pérdidas en la transmisión de inmuebles.

 

1. ¿Qué artículos han sido declarados inconstitucionales?

Los artículos declarados inconstitucionales y nulos han sido el 107.1, el 107.2 a) y el 110.4 TRLRHL. Recordemos que dicha inconstitucionalidad no se produciría en cualquier caso, sino solo cuando se sometan a tributación situaciones en las que no se ha producido un incremento del valor del terreno.

Lo primero que llama la atención es que, finalmente, el art. 110.4 TRLRHL sí ha sido declarado inconstitucional, a pesar de que no se solicitó tal declaración por el Juzgado. Ello se debe a la petición del Fiscal General del Estado, que consideró que no tenía sentido declarar la inconstitucionalidad del art. 107 TRLRHL (que consagra la fórmula de cálculo de la base imponible del impuesto) y dejar intacto el art. 110.4 de la misma norma, que impide a la Administración tener en cuenta bases o valoraciones distintas de las resultantes de aplicar la fórmula legal.

Considera el Tribunal Constitucional que dicho artículo impide a los sujetos pasivos del impuesto “acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica”, y, por ello, extiende al mismo la declaración de inconstitucionalidad, por conexión, tal y como permite el art. 39.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional.

Por otro lado, y al igual que se decidió en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017 y de 1 de marzo de 2017, la declaración de inconstitucionalidad se vuelve a limitar únicamente al concreto supuesto de transmisión de un terreno planteado ante el Juzgado “a quo” y no a otras situaciones no discutidas en tal litigio Nota .

Esta es la razón por la que únicamente se consideran inconstitucionales los apdos. 1 y 2 a) del art. 107 TRLRHL. Y es que el supuesto planteado ante el Juzgado de Jerez se refería a una transmisión de un terreno como consecuencia de una ejecución hipotecaria.

Por ello, el Tribunal Constitucional considera que la declaración de inconstitucionalidad solo puede extenderse a los supuestos de transmisión de terrenos, pero no al resto de situaciones sujetas al impuesto, contempladas en las letras b), c) y d) del art. 107 TRLRHL (constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o a realizar una construcción bajo suelo ni tampoco a las expropiaciones forzosas).

 

2. ¿Qué efectos tiene la Sentencia del Tribunal Constitucional?

Los efectos de la Sentencia son “erga omnes”. Es decir, afectan a la generalidad de los contribuyentes y no únicamente a las partes intervinientes en el litigio planteado ante el Juzgado de Jerez. Cualquiera puede, a priori, beneficiarse de la declaración de inconstitucionalidad.

Sin embargo, ello no debe llevar a considerar que los efectos temporales de esta sentencia son ilimitados.

Y es que el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional impide revisar situaciones en las que haya recaído sentencia firme con fuerza de cosa juzgada. Por si fuera poco, la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989 extendió esta “irretroactividad” a las situaciones de firmeza administrativa. Y es que no tiene sentido que sea peor tratado el contribuyente que ha agotado todas sus opciones de defensa, hasta obtener una sentencia desestimatoria firme, que el que no ha pasado de la vía administrativa.

 

3. ¿En qué situaciones pueden encontrarse los contribuyentes tras la Sentencia?

Teniendo en cuenta lo anterior, los contribuyentes pueden encontrarse en tres situaciones:

a) Si el contribuyente recibió en su día una liquidación del Ayuntamiento y no la recurrió, o lo hizo pero obtuvo finalmente una resolución administrativa o una sentencia judicial desestimatoria, la liquidación será firme y no podrá ser revisada.

b) Solo en el caso de que hubiera obtenido una sentencia desestimatoria firme, pero en el procedimiento hubiera alegado la inconstitucionalidad del impuesto, podrá ahora iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado legislador Nota .

c) Por el contrario, si fue el contribuyente el que presentó una autoliquidación del impuesto, porque así lo preveía la Ordenanza municipal, tendrá cuatro años para solicitar la rectificación, contados desde que finalizó el plazo para presentar dicha autoliquidación. En dicha rectificación, podrá solicitar la aplicación de la Sentencia del Constitucional.

Considero, por último, que aquellos contribuyentes que en su día no recurrieron pueden intentar recuperar lo pagado iniciando un procedimiento especial de revisión para actos nulos de pleno derecho (art. 217 de la Ley General Tributaria) Nota .

Sin embargo, el hecho de que no exista ningún supuesto de nulidad específicamente previsto para estos casos dificulta en gran medida este procedimiento y puede conducir a su desestimación.

Es, no obstante, una opción que debiera valorarse para el caso de que el contribuyente no tuviera otra opción para recuperar lo pagado.

 

4. ¿Debe modificarse la regulación del IIVTNU (TRLRHL)?

El Tribunal Constitucional reitera en esta Sentencia (al igual que ya hizo en las de 16 de febrero de 2017 y de 1 de marzo de 2017), que corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, “determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación (…) llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”.

Por tanto, el impuesto deberá ser reformado para establecer mecanismos o cauces que permitan a los Ayuntamientos determinar, antes de exigir el impuesto, si en cada caso ha existido incremento de valor del terreno.

Dicha revisión ya se ha llevado a cabo en Álava y Guipúzcoa Nota . El tiempo dirá si el legislador estatal adopta una solución similar a la prevista en los Decretos Forales aprobados en dichos Territorios Históricos.

 

5. ¿Cómo actuar hasta que se modifique el TRLRHL?

La Sentencia del Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el impuesto en aquellos supuestos en los que grave situaciones en las que el valor del terreno no se ha incrementado.

Sin embargo, la determinación de la existencia o no de incremento de valor del terreno ha quedado postergada a la modificación o adaptación de la normativa del IIVTNU que deberá realizar el legislador.

Es evidente, por tanto, que, a partir de ahora, los Ayuntamientos ya no podrán aplicar sistemáticamente la fórmula de cálculo del impuesto, sino que deberán determinar, con carácter previo a la exigencia del tributo, la existencia o no de incremento de valor del terreno.

No obstante, y teniendo en cuenta que en la actualidad y hasta que se lleve a cabo la esperada modificación del impuesto no está regulada la forma de determinar tal incremento de valor, los contribuyentes podrán valerse de cualquier medio de prueba admitido en Derecho para acreditar la inexistencia de incremento de valor del terreno Nota .

Los Ayuntamientos ya no podrán escudarse en la dicción del art. 110.4 TRLRHL para evitar valorar dicha prueba. Dicho precepto ha sido declarado inconstitucional y, por tanto, ya no hay obstáculo alguno para que se acrediten y se tengan en cuenta bases y valoraciones distintas a las resultantes de la fórmula legal.

Sin embargo, si de la prueba practicada se determina la existencia de incremento de valor del terreno, el impuesto será plenamente exigible, no pudiendo cuestionarse la base imponible resultante de la fórmula de cálculo.

Hay que tener en cuenta que la Sentencia de 11 de mayo de 2017 del Tribunal Constitucional no se ha referido a aquellos supuestos en los que existe incremento de valor, pero, por ser este muy pequeño en relación con la deuda tributaria que se exige, el impuesto pudiera resultar confiscatorio.

Con esta reciente resolución los contribuyentes de cualquier punto del Estado que hubieran transmitido un bien a pérdida podrán instar la devolución del tributo, pero ¿cómo reclamar el impuesto?, ¿qué prueba acredita el decremento?

 

Póngase en contacto con nuestros abogados para poder agilizar el trámite.

Los Tribunales sentencian en contra del impuesto de plusvalías de los ayuntamientos

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Este impuesto es uno de los más polémicos de los últimos años. Se trata de la plusvalía municipal, técnicamente conocido como impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU). Se creó para gravar el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos en el momento de su transmisión.

Sin embargo, en la práctica es abonado siempre, aunque las propiedades hayan perdido valor reportando pérdidas a quien lo vende o incluso recayendo sobre las víctimas de una ejecución hipotecaria. Dos supuestos que han abierto un frente judicial, en esta ocasión, contra los gobiernos municipales de toda España, encargados de su cobro.

Ha sido declarado inconstitucional en caso de herencia, donación o venta de una vivienda en el que el contribuyente haya sufrido pérdidas.

La norma cuestionada establece un impuesto sobre la plusvalía de los terrenos de naturaleza urbana, impuesto que se devenga en el momento en que se produce la venta del bien y que se calcula de forma objetiva a partir de su valor catastral y de los años (entre un mínimo de uno y un máximo de veinte) durante los que el propietario ha sido titular del mismo. O sea, se calcula de modo que no tiene en cuenta si el inmueble ha ganado o no valor y genera una ficción de incremento económico que, además, impide al particular toda prueba en contrario.

La sentencia recuerda que el principio de capacidad económica no sólo se predica del sistema tributario en su conjunto, sino que debe estar presente en cada impuesto. “No caben en nuestro sistema -tiene afirmado el Tribunal- tributos que no recaigan sobre alguna fuente de capacidad económica”. Así, la sentencia dictada por el pleno del TC obligará a reformar este impuesto local, técnicamente denominado Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, una importante fuente de ingresos para los ayuntamientos. O sea, deberán ser diseñados de nuevo estos impuestos locales de manera que no se graven “situaciones” en las que no se haya producido una ganancia económica o se impida “a los contribuyentes acreditar que no se produjo efectivamente un incremento de valor”.

El Tribunal considera que el impuesto es contrario al principio de capacidad económica, previsto en la Constitución.

Específicamente, determina que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial”. Es decir, para el Constitucional no es legal imponer un impuesto cuando no se ha producido una ganancia económica.

El TC considera inconstitucionales los impuestos que afecten a “aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”. Corresponde por tanto al legislador, a partir de la publicación de la sentencia, llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones del régimen legal del impuesto que permitan no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

¿Vendiste tu casa a pérdidas o fuiste desahuciado? Reclama la plusvalía municipal

Desde SierraNorte Abogados queremos ayudar a las personas que se han visto afectadas por esta injusticia. Si este es tu caso, contacta con nosotros y te explicaremos cómo recurrir el pago de este tributo, quién puede hacerlo y qué pasa si hay varios propietarios.

 

Más de un millón de personas podrán reclamar el IRPF de su prestación de maternidad

Recientemente ha salido una sentencia en la que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declara que la prestación que abona la Seguridad Social por maternidad, no tributa por IRPF y obliga a Hacienda a devolver las cantidades indebidamente satisfechas por este concepto.

Dicha sentencia ha dado la razón a una contribuyente para que Hacienda le devuelva 3.135 euros del IRPF de su prestación de maternidad. Esto ha abierto la puerta a más de un millón de personas que ahora podrán buscar su compensación, reclamando a Hacienda las posibles cantidades indebidamente satisfechas por las prestaciones percibidas por maternidad. Concretamente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declara que la prestación que abona la Seguridad Social por maternidad, no tributa por IRPF y obliga a Hacienda a devolver las cantidades indebidamente satisfechas por este concepto. Esto genera la posibilidad de que las contribuyentes que han cobrado la prestación por maternidad desde 2012 reclamen la devolución del IRPF.

Más de un millón de contribuyentes podrían estar afectados y esta sentencia podría provocar que en los próximos meses Hacienda reciba múltiples reclamaciones solicitando la devolución.

Sin embargo, hay que tener cuidado porque hay muchos matices que han de ser tenidos en cuenta. El fallo contradice la interpretación normativa de la Agencia Tributaria (AEAT), ya que lo sujeta a tributación como una renta de trabajo integrada en la base general. Esto sin duda va a generar una gran controversia y sobre todo un gran número de reclamaciones en este sentido.

En 2013, la propia Agencia Tributaria emitió una nota informativa en la que indicaba que este tipo de prestaciones estaban sujetas y tributaban como rentas del trabajo, con ocasión de un mensaje de texto que se hizo viral que animaba a los contribuyentes a reclamar en este sentido. En cambio, ahora, nos encontramos ante una situación contradictoria, en la que por un lado el TSJ de Madrid sostiene que se trata de una renta exenta y por otro lado el criterio de la AEAT sostiene que tributa, de tal manera que ha de existir una unificación doctrinal al respecto, pero hasta que esto se produzca, esta sentencia del TSJ de Madrid ha elevado las posibilidades de ganar el procedimiento en vía judicial.

Como efectivamente el criterio de la AEAT, es contrario al fallo de la sentencia, desde nuestro Despacho se pretende aplicar el ARTICULO 110 de la Ley jurisdicción contencioso administrativa. Le animamos a que consulte con nosotros su caso. Si le corresponde la indemnización, le ayudaremos a iniciar una reclamación como INCIDENTE, saltando toda la tramitación previa administrativa.

Cómo recuperar los gastos de formalización de su hipoteca

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El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 23 de diciembre de 2015, ha declarado la abusividad de la cláusula contenida en los préstamos hipotecarios que imponía al comprador de la vivienda pagar todos los gastos, tanto los gastos de la compraventa como los gastos de la formalización de la hipoteca, ya que según dice dicha sentencia, la entidad bancaria debería haber pagado parte de los gastos que le correspondían, ya que la formalización de la hipoteca redunda en su beneficio. La sentencia 705/2015 de 23 de diciembre del Tribunal Supremo declaró abusiva la cláusula en la que el BBVA impone al prestatario el pago de todos los gastos, tributos y comisiones derivados del préstamo hipotecario y cuyo texto es el siguiente:

 

“ Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización subsanación tramitación de escrituras, modificación, incluyendo división segregación o cualquier cambio que suponga alteración de garantías y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por su constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente…”

 

De forma parecida y en algunos casos idéntica, se encuentra redactada dicha clausula en casi la totalidad de los contratos de préstamo. Como afecta la nulidad declarada por el tribunal Supremo. Esto es así porque la nulidad declarada por el TS, lo es en base a la falta de concreción en el propio contrato del préstamo de los gastos comisiones y tributos, quedando establecidos de manera genérica.

 

Los gastos a los que se refiere son:

• Factura de la notaría correspondiente a la escritura de préstamo hipotecario.

• Factura del Registro de la Propiedad relativa a la inscripción de la hipoteca.

• El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modelo 600) correspondientes a la escritura hipotecaria.

• Factura de la gestoría, en la que se recojan los gastos relativos a la escritura de préstamo hipotecario (si su intervención fue impuesta por el banco).

 

¿Quién puede reclamar? Los consumidores que tengan o hayan tenido un préstamo hipotecario.

 

¿Qué documentación se necesita para reclamar?

1. La escritura de préstamo hipotecario.

2. Últimos recibos del pago de la hipoteca.

3. Las facturas de los gastos Notariales y del Registro de la Propiedad.

4. Carta de pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD).

5. La factura de la gestoría.

 

Además de esta documentación se podría necesitar:

1. Posibles ampliaciones de la hipoteca, subrogación y novaciones.

2. Escritura de cancelación de la hipoteca (si estuviera cancelada y se tuviera dicho documento).

 

¿Cómo trabajamos?

Previo al inicio de la reclamación judicial, presentamos una reclamación ante la entidad bancaria SERVICIO DE ATENCION AL CLIENTE del banco correspondiente, instando la nulidad de la cláusula y la devolución de las cantidades indebidamente abonadas.

 

De no contestar en el plazo de dos meses, o no ofrecer el banco una solución satisfactoria a los intereses del cliente se interpone la correspondiente demanda judicial. No obstante, le recomendamos que se ponga en contacto con nuestro despacho, y nos remita copia de la documentación anteriormente citada, para que podamos examinar su caso con detalle, y así comprobar que su escritura de préstamo hipotecario contiene una cláusula sobre los gastos y a quién corresponde el pago de los mismos.

Estamos en un momento trepidante en nuestro sector

Recientemente ha entrado en vigor gran parte del articulado de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Si bien muchas de estas reformas, afectan a las relaciones entre los distintos operadores jurídicos, y por tanto no tiene transcendencia alguna para la persona física o jurídica ajenos a la Administración de Justicia, lo cierto es que hay otras, que merecen especial atención, habida cuenta de que afecta directamente al administrado y puede tener fatales consecuencias, caso de no conocerlo.
Me refiero a la modificación del artículo 438 de la LEC, que regula la contestación a la demanda del juicio verbal.
Hasta ahora, los procedimientos declarativos, únicamente se contestaba la demanda por escrito en los procedimientos ordinarios, es decir, cuando la cuantía que era reclamada superaba los 6.000€.

Por contra, las demandas de cuantías inferiores a dicho importe, junto con la notificación de la misma, ya se adjuntaba la resolución con el día de la celebración del juicio. Era el mismo día del juicio, el que la parte demandada, de manera oral, exponía y argumentada sus motivos de contestación a la demanda.

Mucha atención, ya que a partir de hoy, las demandas que sean presentadas a partir del 6-10-2015, cuando sean notificadas a la parte demandada, esta tendrá un plazo de diez días para proceder a su contestación por escrito, pues caso contrario será declarado en rebeldía, con los efectos que dicha rebeldía puede tener para la defensa de sus intereses.

Por tanto, desde SIERRA NORTE ABOGADOS, le recomendamos que no demore el contacto con un abogado cuando a Ud. les sea notificada una demanda de juicio verbal, ya que, tal como se ha expuesto, se tendrá un plazo solo de diez días para poder mantener reunión con Ud, conocer con detalle los hechos; estudiar la documentación relativa a los mismos; poder emitir su criterio sobre la viabilidad o no sus motivos de oposición frente a dicha reclamación y, caso se entender que puede prosperar tal oposición redactar y presentar por escrito la contestación a la demanda.

Para el caso de que la demanda supere los 6.000€ (ordinario), el plazo para la oposición sigue manteniéndose en veinte días hábiles desde la notificación/emplazamiento.

Desde nuestro punto de vista entendemos que la reforma de este artículo, beneficia al demandante, ya que de este modo, el día del juicio ya conoce los motivos de discrepancia con su petición, si bien supone una mayor diligencia para el demandado que debe tener en cuenta que solo dispone de diez días para preparar su defensa.

Asimismo, de esta forma, el legislador procede a finalizar con el objeto principal de la Ley 1/2000, sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se basaba en la ORALIDAD; ahora, los Juzgados tendrán mayor carga de trabajo y deberemos estar al desarrollo antes expuesto.

Las Comunidades de Propietarios, exentas del pago de tasas judiciales

A continuación os ofrecemos un resumen del nuevo Real Decreto-Ley para, entre otras cosas, la modificación de las tasas judiciales.

Las comunidades de propietarios, cuyo marco normativo básico se encuentra en el Código Civil y en la Ley de la Propiedad Horizontal, carecen de personalidad jurídica propia. La representación en juicio y la defensa de los intereses comunes de los copropietarios, como puede ser el caso de reclamación de gastos no satisfechos a los vecinos, suele estar encomendada, en los términos previstos estatutariamente, a la Junta Directiva y, en particular, al Presidente de la Comunidad.
En todo caso, se trata de reclamaciones instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, lo que lleva a asimilar su régimen al propio de aquellas.
En consecuencia, las comunidades de propietarios están exentas del pago de la Tasa mencionada y, asimismo, tampoco estarán obligadas a presentar el modelo 696, de autoliquidación del tributo.

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El CGPJ propone que no exista límite de plazo para recurrir ante el silencio administrativo

La propuesta del Consejo General del Poder Judicial es que la ley prevea expresamente que el interesado podrá formular recurso no solo una vez superado el tiempo fijado para que la Administración dicte su resolución sin haberlo hecho, sino también después de transcurrido el plazo posterior de seis meses que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece para recurrir, haya o no resolución expresa para entonces.

Os animamos a descubrir más sobre estos cambios y lo que implica el informe al Anteproyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.