DEVOLUCION IMPUESTO PLUSVALIAS

El contribuyente no debió pagar el Impuesto Municipal por el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IMIVTNU) o plusvalía en ningún punto del Estado si la transmisión del inmueble tuvo pérdidas, así lo declara el Tribunal Constitucional en sentencia de 11 de mayo del 2017, confirmando el criterio de las sentencias de 16 de febrero y de 1 de marzo en las que se declaraba inconstitucional la Plusvalía Municipal, contraria a la Constitución Española y nula la normativa que no permita al contribuyente acreditar la existencia de pérdidas en la transmisión de inmuebles.

 

1. ¿Qué artículos han sido declarados inconstitucionales?

Los artículos declarados inconstitucionales y nulos han sido el 107.1, el 107.2 a) y el 110.4 TRLRHL. Recordemos que dicha inconstitucionalidad no se produciría en cualquier caso, sino solo cuando se sometan a tributación situaciones en las que no se ha producido un incremento del valor del terreno.

Lo primero que llama la atención es que, finalmente, el art. 110.4 TRLRHL sí ha sido declarado inconstitucional, a pesar de que no se solicitó tal declaración por el Juzgado. Ello se debe a la petición del Fiscal General del Estado, que consideró que no tenía sentido declarar la inconstitucionalidad del art. 107 TRLRHL (que consagra la fórmula de cálculo de la base imponible del impuesto) y dejar intacto el art. 110.4 de la misma norma, que impide a la Administración tener en cuenta bases o valoraciones distintas de las resultantes de aplicar la fórmula legal.

Considera el Tribunal Constitucional que dicho artículo impide a los sujetos pasivos del impuesto “acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica”, y, por ello, extiende al mismo la declaración de inconstitucionalidad, por conexión, tal y como permite el art. 39.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional.

Por otro lado, y al igual que se decidió en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017 y de 1 de marzo de 2017, la declaración de inconstitucionalidad se vuelve a limitar únicamente al concreto supuesto de transmisión de un terreno planteado ante el Juzgado “a quo” y no a otras situaciones no discutidas en tal litigio Nota .

Esta es la razón por la que únicamente se consideran inconstitucionales los apdos. 1 y 2 a) del art. 107 TRLRHL. Y es que el supuesto planteado ante el Juzgado de Jerez se refería a una transmisión de un terreno como consecuencia de una ejecución hipotecaria.

Por ello, el Tribunal Constitucional considera que la declaración de inconstitucionalidad solo puede extenderse a los supuestos de transmisión de terrenos, pero no al resto de situaciones sujetas al impuesto, contempladas en las letras b), c) y d) del art. 107 TRLRHL (constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o a realizar una construcción bajo suelo ni tampoco a las expropiaciones forzosas).

 

2. ¿Qué efectos tiene la Sentencia del Tribunal Constitucional?

Los efectos de la Sentencia son “erga omnes”. Es decir, afectan a la generalidad de los contribuyentes y no únicamente a las partes intervinientes en el litigio planteado ante el Juzgado de Jerez. Cualquiera puede, a priori, beneficiarse de la declaración de inconstitucionalidad.

Sin embargo, ello no debe llevar a considerar que los efectos temporales de esta sentencia son ilimitados.

Y es que el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional impide revisar situaciones en las que haya recaído sentencia firme con fuerza de cosa juzgada. Por si fuera poco, la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989 extendió esta “irretroactividad” a las situaciones de firmeza administrativa. Y es que no tiene sentido que sea peor tratado el contribuyente que ha agotado todas sus opciones de defensa, hasta obtener una sentencia desestimatoria firme, que el que no ha pasado de la vía administrativa.

 

3. ¿En qué situaciones pueden encontrarse los contribuyentes tras la Sentencia?

Teniendo en cuenta lo anterior, los contribuyentes pueden encontrarse en tres situaciones:

a) Si el contribuyente recibió en su día una liquidación del Ayuntamiento y no la recurrió, o lo hizo pero obtuvo finalmente una resolución administrativa o una sentencia judicial desestimatoria, la liquidación será firme y no podrá ser revisada.

b) Solo en el caso de que hubiera obtenido una sentencia desestimatoria firme, pero en el procedimiento hubiera alegado la inconstitucionalidad del impuesto, podrá ahora iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado legislador Nota .

c) Por el contrario, si fue el contribuyente el que presentó una autoliquidación del impuesto, porque así lo preveía la Ordenanza municipal, tendrá cuatro años para solicitar la rectificación, contados desde que finalizó el plazo para presentar dicha autoliquidación. En dicha rectificación, podrá solicitar la aplicación de la Sentencia del Constitucional.

Considero, por último, que aquellos contribuyentes que en su día no recurrieron pueden intentar recuperar lo pagado iniciando un procedimiento especial de revisión para actos nulos de pleno derecho (art. 217 de la Ley General Tributaria) Nota .

Sin embargo, el hecho de que no exista ningún supuesto de nulidad específicamente previsto para estos casos dificulta en gran medida este procedimiento y puede conducir a su desestimación.

Es, no obstante, una opción que debiera valorarse para el caso de que el contribuyente no tuviera otra opción para recuperar lo pagado.

 

4. ¿Debe modificarse la regulación del IIVTNU (TRLRHL)?

El Tribunal Constitucional reitera en esta Sentencia (al igual que ya hizo en las de 16 de febrero de 2017 y de 1 de marzo de 2017), que corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, “determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación (…) llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”.

Por tanto, el impuesto deberá ser reformado para establecer mecanismos o cauces que permitan a los Ayuntamientos determinar, antes de exigir el impuesto, si en cada caso ha existido incremento de valor del terreno.

Dicha revisión ya se ha llevado a cabo en Álava y Guipúzcoa Nota . El tiempo dirá si el legislador estatal adopta una solución similar a la prevista en los Decretos Forales aprobados en dichos Territorios Históricos.

 

5. ¿Cómo actuar hasta que se modifique el TRLRHL?

La Sentencia del Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el impuesto en aquellos supuestos en los que grave situaciones en las que el valor del terreno no se ha incrementado.

Sin embargo, la determinación de la existencia o no de incremento de valor del terreno ha quedado postergada a la modificación o adaptación de la normativa del IIVTNU que deberá realizar el legislador.

Es evidente, por tanto, que, a partir de ahora, los Ayuntamientos ya no podrán aplicar sistemáticamente la fórmula de cálculo del impuesto, sino que deberán determinar, con carácter previo a la exigencia del tributo, la existencia o no de incremento de valor del terreno.

No obstante, y teniendo en cuenta que en la actualidad y hasta que se lleve a cabo la esperada modificación del impuesto no está regulada la forma de determinar tal incremento de valor, los contribuyentes podrán valerse de cualquier medio de prueba admitido en Derecho para acreditar la inexistencia de incremento de valor del terreno Nota .

Los Ayuntamientos ya no podrán escudarse en la dicción del art. 110.4 TRLRHL para evitar valorar dicha prueba. Dicho precepto ha sido declarado inconstitucional y, por tanto, ya no hay obstáculo alguno para que se acrediten y se tengan en cuenta bases y valoraciones distintas a las resultantes de la fórmula legal.

Sin embargo, si de la prueba practicada se determina la existencia de incremento de valor del terreno, el impuesto será plenamente exigible, no pudiendo cuestionarse la base imponible resultante de la fórmula de cálculo.

Hay que tener en cuenta que la Sentencia de 11 de mayo de 2017 del Tribunal Constitucional no se ha referido a aquellos supuestos en los que existe incremento de valor, pero, por ser este muy pequeño en relación con la deuda tributaria que se exige, el impuesto pudiera resultar confiscatorio.

Con esta reciente resolución los contribuyentes de cualquier punto del Estado que hubieran transmitido un bien a pérdida podrán instar la devolución del tributo, pero ¿cómo reclamar el impuesto?, ¿qué prueba acredita el decremento?

 

Póngase en contacto con nuestros abogados para poder agilizar el trámite.

Los Tribunales sentencian en contra del impuesto de plusvalías de los ayuntamientos

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Este impuesto es uno de los más polémicos de los últimos años. Se trata de la plusvalía municipal, técnicamente conocido como impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU). Se creó para gravar el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos en el momento de su transmisión.

Sin embargo, en la práctica es abonado siempre, aunque las propiedades hayan perdido valor reportando pérdidas a quien lo vende o incluso recayendo sobre las víctimas de una ejecución hipotecaria. Dos supuestos que han abierto un frente judicial, en esta ocasión, contra los gobiernos municipales de toda España, encargados de su cobro.

Ha sido declarado inconstitucional en caso de herencia, donación o venta de una vivienda en el que el contribuyente haya sufrido pérdidas.

La norma cuestionada establece un impuesto sobre la plusvalía de los terrenos de naturaleza urbana, impuesto que se devenga en el momento en que se produce la venta del bien y que se calcula de forma objetiva a partir de su valor catastral y de los años (entre un mínimo de uno y un máximo de veinte) durante los que el propietario ha sido titular del mismo. O sea, se calcula de modo que no tiene en cuenta si el inmueble ha ganado o no valor y genera una ficción de incremento económico que, además, impide al particular toda prueba en contrario.

La sentencia recuerda que el principio de capacidad económica no sólo se predica del sistema tributario en su conjunto, sino que debe estar presente en cada impuesto. “No caben en nuestro sistema -tiene afirmado el Tribunal- tributos que no recaigan sobre alguna fuente de capacidad económica”. Así, la sentencia dictada por el pleno del TC obligará a reformar este impuesto local, técnicamente denominado Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, una importante fuente de ingresos para los ayuntamientos. O sea, deberán ser diseñados de nuevo estos impuestos locales de manera que no se graven “situaciones” en las que no se haya producido una ganancia económica o se impida “a los contribuyentes acreditar que no se produjo efectivamente un incremento de valor”.

El Tribunal considera que el impuesto es contrario al principio de capacidad económica, previsto en la Constitución.

Específicamente, determina que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial”. Es decir, para el Constitucional no es legal imponer un impuesto cuando no se ha producido una ganancia económica.

El TC considera inconstitucionales los impuestos que afecten a “aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”. Corresponde por tanto al legislador, a partir de la publicación de la sentencia, llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones del régimen legal del impuesto que permitan no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

¿Vendiste tu casa a pérdidas o fuiste desahuciado? Reclama la plusvalía municipal

Desde SierraNorte Abogados queremos ayudar a las personas que se han visto afectadas por esta injusticia. Si este es tu caso, contacta con nosotros y te explicaremos cómo recurrir el pago de este tributo, quién puede hacerlo y qué pasa si hay varios propietarios.

 

Cómo recuperar los gastos de formalización de su hipoteca

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El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 23 de diciembre de 2015, ha declarado la abusividad de la cláusula contenida en los préstamos hipotecarios que imponía al comprador de la vivienda pagar todos los gastos, tanto los gastos de la compraventa como los gastos de la formalización de la hipoteca, ya que según dice dicha sentencia, la entidad bancaria debería haber pagado parte de los gastos que le correspondían, ya que la formalización de la hipoteca redunda en su beneficio. La sentencia 705/2015 de 23 de diciembre del Tribunal Supremo declaró abusiva la cláusula en la que el BBVA impone al prestatario el pago de todos los gastos, tributos y comisiones derivados del préstamo hipotecario y cuyo texto es el siguiente:

 

“ Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización subsanación tramitación de escrituras, modificación, incluyendo división segregación o cualquier cambio que suponga alteración de garantías y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por su constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente…”

 

De forma parecida y en algunos casos idéntica, se encuentra redactada dicha clausula en casi la totalidad de los contratos de préstamo. Como afecta la nulidad declarada por el tribunal Supremo. Esto es así porque la nulidad declarada por el TS, lo es en base a la falta de concreción en el propio contrato del préstamo de los gastos comisiones y tributos, quedando establecidos de manera genérica.

 

Los gastos a los que se refiere son:

• Factura de la notaría correspondiente a la escritura de préstamo hipotecario.

• Factura del Registro de la Propiedad relativa a la inscripción de la hipoteca.

• El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modelo 600) correspondientes a la escritura hipotecaria.

• Factura de la gestoría, en la que se recojan los gastos relativos a la escritura de préstamo hipotecario (si su intervención fue impuesta por el banco).

 

¿Quién puede reclamar? Los consumidores que tengan o hayan tenido un préstamo hipotecario.

 

¿Qué documentación se necesita para reclamar?

1. La escritura de préstamo hipotecario.

2. Últimos recibos del pago de la hipoteca.

3. Las facturas de los gastos Notariales y del Registro de la Propiedad.

4. Carta de pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD).

5. La factura de la gestoría.

 

Además de esta documentación se podría necesitar:

1. Posibles ampliaciones de la hipoteca, subrogación y novaciones.

2. Escritura de cancelación de la hipoteca (si estuviera cancelada y se tuviera dicho documento).

 

¿Cómo trabajamos?

Previo al inicio de la reclamación judicial, presentamos una reclamación ante la entidad bancaria SERVICIO DE ATENCION AL CLIENTE del banco correspondiente, instando la nulidad de la cláusula y la devolución de las cantidades indebidamente abonadas.

 

De no contestar en el plazo de dos meses, o no ofrecer el banco una solución satisfactoria a los intereses del cliente se interpone la correspondiente demanda judicial. No obstante, le recomendamos que se ponga en contacto con nuestro despacho, y nos remita copia de la documentación anteriormente citada, para que podamos examinar su caso con detalle, y así comprobar que su escritura de préstamo hipotecario contiene una cláusula sobre los gastos y a quién corresponde el pago de los mismos.

Lista de los mayores cinco errores al reclamar la indemnización que muchos cometen

En un accidente de coche los nervios te pueden jugar una mala pasada y nos hacen cometer errores que no nos podemos permitir. Por ello os dejamos este artículo escrito por un compañero del despacho FM Abogados, colaboradores nuestros y con gran experiencia en la materia de indemnizaciones, en el que os explica la importancia de acudir a un abogado especializado en caso de accidente. Se trata de una hoja de ruta sobre lo que tanto lesionados como sus abogados no deberíamos hacer:

Si ha sufrido lesiones en un accidente de tráfico no se pierda la lista de los mayores cinco errores al reclamar la indemnización a la compañía de seguros.

1) Dar las cosas por supuestas

Sobre todo en lo relativo a la culpabilidad del presunto responsable del accidente de tráfico. Este es uno de los cinco errores al reclamar la indemnización más difícil de corregir, básicamente porque tiene lugar al principio de todo, nos pilla en un estado de nervios y después tiene pocas posibilidades de remediarse.

El enunciado es sencillo: nunca demos por hecho que esa persona que se baja de su coche reconociendo su culpa no va a cambiar su versión el día del juicio, así que nada cuesta hacerle firmar un parte amistoso o en su defecto llamar a la unidad de atestados.

Nota: De todos los temas derivados de lesiones en accidente de tráfico que pierde la víctima, casi el 30 por ciento se malograron por no haber demostrado la culpa del demandado.

2) Buscar un mal consejero

Y por un mal consejero no me estoy refiriendo a un enemigo de la infancia, o al más insoportable de nuestros cuñados….En materia de accidentes de tráfico con lesiones los peores consejos ¡nos los dará nuestra propia aseguradora!

Métanselo en la cabeza: cuando sufrimos lesiones en un accidente de tráfico dejamos para nuestro seguro de ser clientes para convertirnos en problemas. A compañías multinacionales que facturan millones de euros les trae sin cuidado que seamos clientes fieles desde hace veinte años, que tengamos todos los seguros con la misma compañía y que nuestra prima haya contratado su primer seguro con ellos gracias a nuestros consejos. Olvídense, su aseguradora ya ha cobrado la prima de este año y ahora, aunque no haya tenido usted la culpa del accidente de circulación, le va a tocar pagar su coche y hacerse cargo de sus facturas de rehabilitación.

Por lo tanto, cuando le haga una oferta por su coche, le va a querer pagar lo mínimo, y cuando le recomiende un centro de rehabilitación le va a llevar -luego lo trataremos en profundidad- al que menos le conviene (a usted, obviamente)

3) Pedir ayuda tarde

Posiblemente si tuviera que resumir en uno los cinco errores al reclamar la indemnización, me quedaría con éste. Básicamente porque si el accidentado estuviera aconsejado por alguien con la experiencia necesaria y que además estuviera “de su parte”, buena parte del resto de errores no se producirían o tendrían solución.

Pero no: en casi la mitad de las ocasiones la víctima en un accidente de tráfico espera a que los problemas sean casi irresolubles para acudir a un abogado. Es como si nos cercenáramos un dedo con una sierra y en lugar de acudir al médico esperáramos que el dedo volviera a pegar “por sí mismo” o mercer a alguna técnica casera vista en Youtube. Tan sólo cuando la mano empieza a presentar un color turquesa y el gato del vecino se zampa nuestro apéndice es cuando pensamos “¡hey! ¿y si llamo a un médico para que me ayude?”

Dejen que les dé un dato fruto de un cuarto de siglo de experiencia: Los lesionados que acuden a la consulta del abogado antes de transcurridos diez días desde el accidente de tráfico cobran de media un 30 por ciento más de indemnización que los que contactan con un letrado cuando ya tienen el alta médica y una oferta encima de la mesa.

4) No ejercer mis derechos

Es algo que a nivel personal me sume en profundos estados de estupefacción: el ciudadano que tengo delante de mi mesa hecho un basilisco porque le han dado el alta en rehabilitación y además de encontrarse mal encima la aseguradora le ha hecho una oferta económica ridícula, en cambio el día que su seguro le dijo “usted va a hacer la rehabilitación en el centro CutreHospi, porque lo digo yo”, respondió “Sí, señor, ¿hay algo más que este lisiado pueda hacer por usted?”.

Relean si lo consideran oportuno el numeral dos de esta lista de cinco errores al reclamar la indemnización. Con esa perspectiva en la cabeza les explico que de entre las docenas de centros médicos y de rehabilitación concertados a los que usted tiene derecho a ir sin más barreras que su propia elección, los hay de dos tipos:
•Los centros de rehabilitación buenos, que le harán las pruebas que usted necesite y que le darán el alta cuando usted se haya curado.
•Los centros de rehabilitación que a cambio de ser recomendados por las aseguradoras pactan con ellas no hacer ningún tipo de pruebas y dar el alta al paciente en un número determinado de sesiones (se encuentre el accidentado bien o no)

Más datos, por si no me he explicado con la suficiente claridad: si a consecuencia de un accidente de tráfico resulta usted con un latigazo cervical de grado II, en un centro de rehabilitación “normal” le darán unas cuarenta sesiones de rehabilitación completas, y tras realizar una resonancia magnética para descartar lesiones tipo protusiones o hernias le darán el alta, tras la cual cobrará usted una indemnización en torno a los 4.000-5.000 euros. Si va a un centro “afecto” a la compañía de seguros le darán entre 10 y 15 sesiones de rehabilitación y sin mediar prueba alguna le pondrán de patitas en la calle, tras lo cual caerá en la cuenta de lo explicitado en el error número 3 y acabará vociferando en la consulta de un abogado que ha contratado tarde porque le están ofreciendo una indemnización de 1.000-1.500 euros.

5) Jugar al juego equivocado

Si tuviera que comparar la reclamación de indemnización por accidente de tráfico con un juego, sin duda pensaría en el ajedrez. No hay que olvidar que la reclamación frente al seguro entraña un proceso en el que se han de respetar plazos y regla, se han de mover de manera adecuada los peones y las pruebas, se ha de tener claro cuándo se arriesga o cuándo hemos de cambiar la estrategia incluso a riesgo de perder una pieza, etc. El problema para los abogados privados es cuando nuestro cliente confunde las reglas del ajedrez con las del Moto Racer, y pretende que hagamos saltar la banca de la aseguradora con una oferta insuperable a los dos minutos de haber obtenido el alta en rehabilitación.

A ver, los departamentos de siniestros de las aseguradora (y este que les escribe se pagó buena parte de la carrera de derecho trabajando en el departamento de siniestros de una aseguradora) tiene una serie de protocolos a fin de conseguir pagar la menor indemnización posible. Uno de los protocolos más conocidos tiene que ver con el manejo del tempo de la negociación. Por ejemplo, si por ley la aseguradora dispone de tres meses para hacer una oferta motivada, no será difícil deducir que la oferta durante el primer mes y la que se hará cuando esté próximo el tiempo en que el lesionado pueda interponer demanda no tendrán nada que ver, entre otras cosas porque casi un treinta por ciento de los seres humanos entran en “modo yonqui” (con perdón) cuando se les efectúa la primera oferta: quieren más, pero sobretodo lo quieren ya, porque desde que reciben la primera oferta ya saben en qué se van a gastar el dinero, y esa necesidad -que no tendrían si no existiera la expectativa de cobrar la indemnización- les incapacita para esperar unas semanas a que su abogado pueda gestionar una cantidad mayor. Quizás no sea éste el más importante de los cinco errores al reclamar la indemnización, pero sí el que más rabia nos da a los abogados, que vemos que clientes que podrían cobrar una indemnización justa acaban aceptando menos de la mitad de lo que les toca por no ser capaces de esperar un mes.

Datos: Los accidentados que no muestran a la aseguradora contraria tener prisa en cobrar la indemnización acaban percibiendo una cantidad de dinero en torno al 120% superior respecto de los “desesperados”, así que salvo que realmente usted necesite ese dinero para sobrevivir, respete las reglas del ajedrez.

¿A qué nos enfrentamos con la aplicación del nuevo baremo para reclamación de lesiones y daños?

qué hacer para reclamar un accidente

Como os hemos contado en anteriores artículos, el año pasado se aprobó un nuevo Baremo para la regulación de compensaciones por accidente que entró en vigor hace 6 meses. Se trata de una medida social importante y supone una mejora sobre los baremos que están vigentes en el resto de Europa actualmente, al menos en cuanto a vertebración que valora el daño se refiere. Sin embrago, el baremo 2016, junto con la desaparición de los juicios de faltas en la última reforma del código penal, así como la nueva redacción de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, nos dibujan un escenario radicalmente distinto a la hora de saber cómo reclamar a la aseguradora responsable una indemnización por lesiones en accidente de tráfico.

 

Estos cambios que se realizaron con la intención de proteger a las víctimas de accidentes de circulación y favorecer el sistema con mecanismos que permiten cuantificar el daño y liquidar el pago de la indemnización en el menor lapso de tiempo posible han acabado traducidos en exigencias hacia la víctima, quien debe reclamar los datos del accidente, el informe médico y conocer los entramados del sistema. Para empezar, la participación de los forenses pasa a ser testimonial y subsidiaria, esto es, la reclamación ya no la inicia el abogado del accidentado en base al informe forense, sino que queda sujeta, a la no aceptación de la oferta motivada que realiza la compañía de seguros en función de lo que fija su perito médico privado, a la que y por precepto legal Articulo 7 de la LRCSCVM, me obliga previamente a remitir mi reclamación extrajudicial a la misma, acompañando a la misma: “….Cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tenga en mi poder….”

 

En estos meses de aplicación de la nueva normativa, las aseguradoras ni tan siquiera muestran sus cartas, ya que saltándose lo preceptuado en el art. 7 de la LRCSCVM, no acompañan a su oferta motivada el informe pericial en que se basan para hacerla, o realizan la oferta motivada por teléfono, sin soporte documental alguno. En caso de disconformidad con la oferta motivada realizada por la aseguradora y perdida la iniciativa, al abogado del accidentado sólo le cabe contraatacar. Así, deberemos escoger entre sacrificar tiempo si optamos por acudir a un forense vía instituto de medicina legal, o si por el contrario optamos por invertir dinero en la contratación de un perito médico de parte.

Si optamos por la segunda opción, y en base al informe de un valorador del daño corporal planteamos una contraoferta a la compañía de seguros, nuestro informe ya no estará en situación de superioridad con respecto al del seguro, puesto que ambos están efectuados por peritos de parte. Si por el contrario optamos por la primera opción, acudir a un médico forense, con la nueva reglamentación éste estará a sueldo del seguro contrario, no tendrá potestad para pedir nuevas pruebas y ni tan siquiera acudirá a declarar el día del juicio.

 

Esta dificultad que lleva aparejada el nuevo baremo está provocando cierto desconcierto y rechazo, algo que se basa ante todo en el desconocimiento de los afectados y en la complejidad de comprender el sistema de valoración. Los riesgos y hándicaps a la hora de decidir no aceptar la oferta de la aseguradora y acudir a juicio son evidentes: podemos ser condenados en costas si la sentencia considera justa la indemnización efectuada de contrario, y además deberemos en todo caso incrementar nuestra inversión con la contratación de un procurador. Para colmo de males, así como con el sistema antiguo el lapso temporal entre la emisión del informe de sanidad y la celebración de la vista no solía superar los dos meses, con el sistema implementado con el nuevo baremo la no aceptación de la oferta del seguro nos entraña empezar desde cero .

Sin duda el incremento de los costes y de los plazos nos deja en una postura negociadora débil, sobre todo si nuestro cliente no dispone de los suficientes recursos ni de la paciencia necesaria para obtener la indemnización justa.  De esto se aprovechan las compañías de seguros para hacer ofertas ridículamente bajas, contando con que el desgaste de los trámites pertinentes para obtener un resultado distinto acabe desesperando al accidentado hasta el punto de aceptar cualquier cantidad.

 

Lo primordial es que se respeten los derechos de las víctimas de accidente y se atiendan sus necesidades lo más rápidamente posible, por lo que ahora es más necesario que nunca contar con un aboagdo especialista para evitar una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

*Para aquellos que estáis interesados en una información más detallada y específica, podéis leer el artículo doctrinal publicado en respuesta a una carta de Juan Antonio Cobo Plana, médico forense y director del Instituto de medicina Legal de Zaragoza.

En un accidente en autobús: ¿a qué seguro reclamo?

Si ha resultado con lesiones en un accidente en autobús tiene derecho a cobrar la indemnización, pero debe seguir estos consejos

Empecemos diciendo que cuando sufrimos un accidente en autobús tenemos los mismos derechos que cuando resultamos perjudicados en cualquier otro accidente de tráfico (como conductores, peatones, etc), pero hemos de tener en cuenta una serie de especificidades con las que no nos encontraremos en ninguna otra situación.

Así, supongamos que vamos dentro del autobús y sufrimos un siniestro a consecuencia del cual resultamos con lesiones. Ya de entrada nos vamos a encontrar con una serie de dificultades añadidas a las de un accidente en otro medio de transporte, y es que muy probablemente no hayamos visto cómo se ha producido la colisión (y en consecuencia si el culpable de la misma es el conductor del bus o un tercero) y tampoco dispondremos de copia del parte amistoso o referencia del número de atestado que se levante. La cuestión puede complicarse aún más en aquellos casos en que ni tan siquiera hay colisión directa, sino que meramente se produce un frenazo brusco del autobús a consecuencia de una incidencia durante la conducción, ya que en este caso muy probablemente ni se hará un parte amistoso ni intervendrá atestados, por lo que no podremos saber los datos del otro vehículo.

¿Qué hacer tras sufrir un accidente en autobús con lesiones?

Lo primero que hemos de saber en caso de sufrir un accidente en autobús es que el transporte público en el que viajamos tiene concertados dos seguros diferentes (que en muchos casos, incluso, tiene contratados con dos aseguradoras diferentes). Uno es el que se conoce como SOV, por las iniciales de Seguro Obligatorio de Viajeros. Cuando compramos un billete de bus, una parte pequeña del importe viene a cubrir este seguro obligatorio. Por lo tanto, para hacer uso de él es imprescindible que conservemos el ticket validado.

¿Y qué cubre el SOV? En esencia, dos cosas: los gastos sanitarios de las personas que resulten lesionadas cuando viajan en el autobús, y una indemnización a tanto alzado si las lesiones superan una determinada entidad. Es importante resaltar que el seguro obligatorio de viajeros cubrirá los gastos de nuestra rehabilitación con independencia de que la culpa del accidente sea del bus o de otro vehículo.

Por lo tanto, estos son los consejos que debe seguir una vez sufra lesiones en un accidente en autobús:
1. Quéjese desde el primer momento. Es muy importante que quede constancia de que usted se ha lesionado en el accidente de tráfico, así que hágalo constar en el atestado -si se levanta uno- o en el parte amistoso, o en su defecto compruebe que el chofer del autobús consigna sus datos en la hoja de incidencias. En caso contrario puede tener problemas a la hora de cobrar la indemnización, ya que podría fallarle el nexo causal, esto es, se podría alegar de contrario que esas lesiones no se las hizo en el accidente.
2.Acuda a una oficina de la entidad metropolitana del municipio donde tuvo el accidente y redacte una hoja de accidentes (le facilitarán un modelo, y le darán una copia sellada). Pida también el nombre de la aseguradora y el número de póliza, y una relación de los centros médicos concertados donde pueda hacer la rehabilitación. Escoja el centro del que tenga mejores referencias.

Localizando el culpable de un accidente en autobús

Vale, hasta aquí hemos conseguido dos cosas importantes: demostrar que nuestras lesiones derivan del accidente de tráfico y conseguir un sitio donde realizar la rehabilitación con cargo al SOV. Pero ahora se trata de reclamar nuestra indemnización por los días y secuelas, así como daños y perjuicios.

Un error habitual es pretender que nos paguen la indemnización con cargo al seguro obligatorio de viajeros, cuando este seguro no cubre la responsabilidad civil. Me explico: el SOV es algo parecido al seguro de ocupantes de un coche, y como éste cubre los gastos de curación y un pago por las lesiones sufridas, pero con dos importantes matizaciones en este último caso:
1. Que las lesiones sean importantes, esto es, que implique amputaciones o una incapacidad total o absoluta.
2. Que el importe indemnizatorio no tiene nada que ver con el contenido en el baremo de tráfico, sino con unas cantidades pre constituidas y -por cierto. bastante exiguas.

Por lo tanto, la inmensa mayoría de personas que sufran un accidente en autobús no percibirán cantidad alguna con cargo al SOV, y las que lo hagan recibirán cantidades muy bajas. Y esto es así porque, como decimos, para reclamar la indemnización que por ley nos corresponde debemos primero averiguar si la culpa del siniestro es del bus o de otro vehículo, y luego deberemos saber cuál es la aseguradora que cubra su responsabilidad civil.

Para averiguar la culpabilidad, deberemos recuperar una copia del atestado, o bien recabar en las oficinas del metropolitano la descripción de la dinámica del siniestro, con los datos de los intervinientes.

Si la culpa es del bus, hemos de recordar -como decíamos antes- que éste dispone de dos seguros: el SOV y un seguro de responsabilidad civil. El que nos interesa es este segundo. El resto de la reclamación se desarrollará por los cauces de cualquier otro accidente de tráfico con lesiones.

REALIZACION DE PERICIAS A SOLICITUD DE PARTICULARES AL IMLCF

Los perjudicados en accidentes de tráfico tendrán periciales gratuitas. Así lo establece el Real Decreto 1148/2015, de 18 de diciembre, por el que se regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor.

La solicitud se podrá formular de común acuerdo por la entidad aseguradora y el sujeto perjudicado, pudiendo ser presentada por cualquiera de ellos. También la podrá formular y presentar el sujeto perjudicado a su sola instancia, en cuyo caso, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante IMLCF) lo comunicará de inmediato a la entidad aseguradora.

Será competente para la tramitación de la solicitud y la emisión del informe pericial el IMLCF del lugar del domicilio de la víctima lesionada o el del lugar donde ocurrió el accidente, a su elección.

La solicitud se presentará en la sede del IMLCF o en la subdirección territorialmente competente del mismo, en los lugares que se prevean en la legislación del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas o, en su caso, por medios electrónicos, utilizando el modelo establecido al efecto en el anexo I del Real Decreto.

Una vez admitida a trámite la solicitud, se citará a la víctima para su exploración, emitiéndose seguidamente el Informe Pericial, que deberá tener el siguiente contenido:

a) La identificación de la víctima lesionada, la entidad aseguradora y el perito o los peritos del IMLCF responsables;

b) La información relevante del accidente;

c) La información médica de la víctima lesionada en la que se basa el informe, con indicación precisa, en su caso, de las fuentes, documentos y pruebas realizadas.

d) La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales con todos sus perjuicios indemnizables que requieran valoración médica, de acuerdo con la solicitud realizada.

e) Lugar, fecha y hora de la exploración.

Se exigirá un precio público como contraprestación a la realización de la pericia por los IMLCF regulada en el presente real decreto, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre tasas y precios públicos, y especialmente en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

El precio público será único para cada pericia, e incluirá todos los informes del IMLCF que sean necesarios para la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales. No incluirá las pruebas complementarias que deban realizarse en centros médicos u hospitalarios.

La entidad aseguradora que haya emitido la oferta motivada será la obligada al pago del precio público derivado de la realización de los informes periciales a que se refiere este real decreto. Por tanto, la víctima no tendrá que pagar nada.

Estamos en un momento trepidante en nuestro sector

Recientemente ha entrado en vigor gran parte del articulado de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Si bien muchas de estas reformas, afectan a las relaciones entre los distintos operadores jurídicos, y por tanto no tiene transcendencia alguna para la persona física o jurídica ajenos a la Administración de Justicia, lo cierto es que hay otras, que merecen especial atención, habida cuenta de que afecta directamente al administrado y puede tener fatales consecuencias, caso de no conocerlo.
Me refiero a la modificación del artículo 438 de la LEC, que regula la contestación a la demanda del juicio verbal.
Hasta ahora, los procedimientos declarativos, únicamente se contestaba la demanda por escrito en los procedimientos ordinarios, es decir, cuando la cuantía que era reclamada superaba los 6.000€.

Por contra, las demandas de cuantías inferiores a dicho importe, junto con la notificación de la misma, ya se adjuntaba la resolución con el día de la celebración del juicio. Era el mismo día del juicio, el que la parte demandada, de manera oral, exponía y argumentada sus motivos de contestación a la demanda.

Mucha atención, ya que a partir de hoy, las demandas que sean presentadas a partir del 6-10-2015, cuando sean notificadas a la parte demandada, esta tendrá un plazo de diez días para proceder a su contestación por escrito, pues caso contrario será declarado en rebeldía, con los efectos que dicha rebeldía puede tener para la defensa de sus intereses.

Por tanto, desde SIERRA NORTE ABOGADOS, le recomendamos que no demore el contacto con un abogado cuando a Ud. les sea notificada una demanda de juicio verbal, ya que, tal como se ha expuesto, se tendrá un plazo solo de diez días para poder mantener reunión con Ud, conocer con detalle los hechos; estudiar la documentación relativa a los mismos; poder emitir su criterio sobre la viabilidad o no sus motivos de oposición frente a dicha reclamación y, caso se entender que puede prosperar tal oposición redactar y presentar por escrito la contestación a la demanda.

Para el caso de que la demanda supere los 6.000€ (ordinario), el plazo para la oposición sigue manteniéndose en veinte días hábiles desde la notificación/emplazamiento.

Desde nuestro punto de vista entendemos que la reforma de este artículo, beneficia al demandante, ya que de este modo, el día del juicio ya conoce los motivos de discrepancia con su petición, si bien supone una mayor diligencia para el demandado que debe tener en cuenta que solo dispone de diez días para preparar su defensa.

Asimismo, de esta forma, el legislador procede a finalizar con el objeto principal de la Ley 1/2000, sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se basaba en la ORALIDAD; ahora, los Juzgados tendrán mayor carga de trabajo y deberemos estar al desarrollo antes expuesto.

LOS CAMBIOS EN EL CODIGO PENAL ENCARECEN LAS RECLAMACION DE INDEMNIZACIONES

El Comisariado Europeo del Automóvil (CEA), informa sobre los importantes cambios que trae el nuevo Código Penal y que afectan a todos los conductores. Y es que la nueva reforma del Código Penal que ha entrado en vigor el pasado 1 de julio ha introducido una serie de cambios que afectan a todos los automovilistas.

El CGPJ propone que no exista límite de plazo para recurrir ante el silencio administrativo

La propuesta del Consejo General del Poder Judicial es que la ley prevea expresamente que el interesado podrá formular recurso no solo una vez superado el tiempo fijado para que la Administración dicte su resolución sin haberlo hecho, sino también después de transcurrido el plazo posterior de seis meses que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece para recurrir, haya o no resolución expresa para entonces.

Os animamos a descubrir más sobre estos cambios y lo que implica el informe al Anteproyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.